5 de setiembre de 2005
VISTO: lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 168/005 de 31 de mayo de 2005, en relación a asegurar que los espacios cerrados de uso público como Bares y restaurantes y lugares de esparcimiento, sean 100% libres de humo de tabaco, reglamentándose para quienes quieran tener un área para fumadores las características que deben tener las mismas;
RESULTANDO: 1) que la importancia de tal medida resulta de la comprobación científica e inequívoca de los efectos perjudiciales que provoca en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad para la salud de los uruguayos las enfermedades tabaco dependientes, considerando a las mismas como una verdadera epidemia prevenible
II) que la evidencia científica demuestra que los ambientes 100% libres de humo de tabaco no sólo protegen la salud de los no fumadores, sino que también aumentan los índices de cesación y disminuyen notoriamente la cantidad de tabaco consumida por aquellos que aún continúan fumando, contribuyendo asimismo a disminuir la aceptabilidad social y por tanto desalienta el inicio del consumo en los jóvenes
III) que la evidencia científica a la cual refiere el RESULTANDO II, fue recientemente ratificada por el grupo de expertos que participaron del Taller Internacional sobre Control de Tabaco , organizado en forma conjunta por la Presidencia de la Cámara de Representantes y el Ministerio de Salud Pública, y auspiciado por la OPS-OMS
IV) que la República Oriental del Uruguay, es un país firmante del Convenio Marco para el Control de Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, Convenio que ha sido ratificado por la Ley Nº 17.793 de 6 de julio de 2004 y entrado en vigencia internacional el 28 de febrero de 2005, el cual establece la necesidad de protección contra la exposición de personas al humo de tabaco
CONSIDERANDO: que los planteos presentados por comerciantes nucleados en Asociaciones Comerciales, en relación a la imposibilidad de implementar las áreas para fumadores establecidas en el Decreto citado en el VISTO de esta norma, debido a limitaciones de espacio o a disposiciones urbanísticas
II) que esto discriminaría a los comercios de menor superficie y menor poder económico, afectando eventualmente su capacidad de competencia
III) que tal como se les expresó a las referidas Asociaciones comerciales, las áreas para fumadores en locales cerrados de uso público deben considerarse siempre como transitorias, lo cual debería ser tenido en cuenta dada la inversión económica que presupone el acondicionamiento de los locales
IV) que los trabajadores en general tienen derecho a realizar sus tareas en lugares 100% libres de humo de tabaco, dado que está demostrado científicamente que quienes trabajan precisamente en ambientes con humo de tabaco, estadísticamente tienen un 30% más de posibilidades de desarrollar cáncer
V) que asimismo, otros planteamientos recogidos de las Cámaras de Comerciantes fue el referente a la coincidencia del comienzo de la aplicación del Decreto Nº 168/2005, con el comienzo de la próxima temporada turística, lo que podría generar inconvenientes para su aplicación
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República, 2º ordinal 4º de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública -, Decreto Nº 98/004 de 16 de marzo de 2004,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º - Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Noa. 203/996 de 24 de mayo de 1996 y 168/2005 de 31 de mayo de 2005
Artículo 2º - Dispónese que todo local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita pública o privada destinada a la permanencia en común de personas, deberán ser ambientes 100% libres de humo de tabaco
Artículo 3º - Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2006. Este plazo no incluye a los lugares comprendidos en los Decretos Nos. 98/2004 de 16 de marzo de 2004 (instituciones sanitarias) y 214/2005 de 5 de julio de 2005 (oficinas públicas) para los cuales rige lo estipulado en los mencionados Decretos.
Artículo 4º - La violación a las disposiciones de este Decreto, faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en carácter de Policía Sanitaria del Estado.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese.