Los profesionales de la salud manifestaron “rechazo” por los artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC) referidos a “los adolescentes en conflicto con la ley” mediante una carta.
En el documento expresan que desde su óptica “las medidas punitivas están ya establecidas y no se requiere ni es conveniente su ampliación”. De esta manera, consideran “un agravamiento que no contribuye” con las medidas socioeducativas, haciendo énfasis en que la LUC establece “la cárcel para los adolescentes infractores”.
Agregaron que dada su “experiencia” profesional en medicina, psicología, trabajo social, enfermería y otras disciplinas en las que tienen contacto con adolescentes, “saben” que “quienes transgreden los límites de la convivencia en sociedad y realizan actos delictivos de diferente magnitud, han tenido una niñez muy difícil, con violencias, y situaciones traumáticas de distinta índole”.
En este marco, los profesionales de la salud refieren al Capítulo V: Normas sobre adolescentes privados de libertad, que abarca desde el artículo N.º 75 al 80 de la LUC. Estos cinco artículos forman parte de los 135 que la Comisión Nacional por el Sí busca derogar y que se votarán el próximo domingo 27 de marzo.
Aseguran que cuando los adolescentes delinquen “la situación psicoemocional es tan grave que los intentos de autoeliminación y suicidios en esta población son muy frecuentes”.
De esta manera, el documento que presentaron este martes hace alusión a la Convención de los Derechos del Niño, que abarca hasta los 18 años y que “dice en el artículo N.º 37 que la detención debería ser el último recurso y que será utilizado por el menor tiempo posible”. Asimismo, escriben que menciona la “dignidad y a la autoestima que deben primar”.
“Estas medidas no favorecen la buena reinserción de estos jóvenes y su desarrollo pleno como ciudadanos si el tiempo que están presos se extiende, si se restringe el régimen de semilibertad que permite actividades con la familia y la comunidad, si la salida anticipada se niega, si los antecedentes van a permanecer accesibles”, continúa el texto.
Los expertos concluyen expresando que “no es aceptable” que una sociedad “dirigida por adultos sensibles, responsables y humanos adhiera a soluciones más punitivas que verdaderamente socioeducativas”. En tanto, consideran que es su “deber” ayudar a reparar, para que “estos adolescentes dejen de ser considerados delincuentes y sean apreciados como seres humanos solidarios que aprendieron también a reparar”.
Textual
El artículo 75, sobre el régimen de semilibertad, sustituye el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado".
El artículo 76, sobre la duración de las medidas de privación de libertad, sustituye el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor".
El artículo 77, sobre el régimen especial, sustituye el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal),
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3) Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N.º 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3.º de la Ley N.º 17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.
F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos".
El artículo 78, sobre las limitaciones, sustituye el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad. Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal".
El artículo 79. sobre la adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N.º 16.707, sustituye el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N.º 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N.º 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción".
Finalmente, el artículo 80, sobre la clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N.º 17.823, sustituye el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "C) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves".