En nota al Director Nacional de Migraciones, la jueza Maria Helena Mainard del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do Turno dispuso “TENER POR NO PRONUNCIADA LA SENTENCIA DE FERNANDO CALLOIA Y POR DEFINITIVA LA LIBERTAD QUE GOZA (EXTINCIÓN DEL DELITO) del ex Presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), luego de un juicio que duró más de 10 años.
En uno de los procesos más rocambolescos que se recuerden, en el que el fiscal inicial del caso Juan Gómez Duarte (actual Fiscal de Corte subrogante) paseó la causa por las más diversas acusaciones, desde la de haber favorecido a la empresa Cosmos en detrimento de otros oferentes en el remate de los aviones Bombardier de la empresa PLUNA, hasta de haber afectado primero el patrimonio y luego el prestigio del Estado; culmina así la causa criminal y se extinguen totalmente sus efectos para Fernando Calloia.
En la primera de las acusaciones, quedó totalmente demostrado que la supuesta empresa damnificada en el remate era totalmente fantasma y con antecedentes penales: Mont Fortelco. Luego el aval entregado a Juan Carlos López Mena para ese mismo remate, con dos fallos de la justicia, obligó al propietario de Buquebus a pagar totalmente el aval de 13 millones de dólares, resultando por lo tanto en beneficio neto del BROU y del Estado uruguayo.
La acusación de lavado de activos, que también se esgrimió por parte de la fiscalía, no pudo progresar al no haberse producido ningún tipo de movimiento de activos. Así que en el pleno florecimiento de su imaginación, acusó a Fernando Lorenzo y Fernando Calloia de haber afectado el prestigio del Estado.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia con la conformidad de los Ministros Dr. Jorge Chediak, Dr. Jorge Larrieux y Dr. Ricardo Pérez Manrique (redactor) expresa en su sentencia que “debido a la adecuación típica entre la conducta desarrollada por el enjuiciado y el delito previsto en el art. 162 del C. Penal, corresponde casar la sentencia interlocutoria impugnada y, en su lugar, confirmar el auto de procesamiento dictado en primera instancia“.
El ministro Hounie expresó su discordia indicando que “dado que el art. 162 del Código Penal carece de forma culposa, la imputación del indiciado ?a la luz de lo dispuesto por dicha norma? deviene improcedente y corresponde la clausura del proceso“.
Ahora con esta sentencia de la jueza Mainard basada en que no se pronunció sentencia, la causa se extingue totalmente.
No debe olvidarse que originalmente el fiscal Juan Gomez, habia solicitado el mismo día que se detuvo a Matias Campiani y sus dos socios de Leadgate propietaria de la empresa Pluna hasta su quiebra, detener al entonces ministro de Economía, Fernando Lorenzo, y al Presidente del BROU, Fernando Calloia. La detención no se produjo, al presentar el abogado de Lorenzo, Amadeo Otatti, un recurso de inconstitucionalidad.
Luego la suceción de resbalones sufridos con las acusaciones del fiscal impidieron concretar la detención de Lorenzo y Calloia, sobre todo la demostración que la empresa Mont Fortelco era legalmente inexistente y con antecedentes penales, informados por otro juzgado. La causa se inició hace más de diez años. La paciencia es una virtud de la que la justicia abusa.
(1) II. 21 de diciembre de 2013, Dr. Juan Bautista Gómez, Fiscal Letrado Nacional
“Para finalizar cabe admitir en la especie, que la arbitrariedad en principio constatada no evidencia una intención de enriquecimiento personal por parte de los indagados u otro fin específico, no dejando por ello de ser antijurídica, motivo por el cual estima esta Representación Fiscal, que estamos justamente frente a un delito de abuso innominado de funciones, y no a un delito autónomo o específico.”
Tanto la Embajaja de Venezuela como el Grupo Molinari presentaron nota firmada ante un escribano declarando que no se habían presentando al remate, por lo que no podían ser perjudicados.
Mientras que sobre Mont Fortelco, vale esta resolución judicial:
I. 14 de octubre de 2013, Dra Cecilia Schroeder, Juez Letrado
“Se dispone, atento a lo expresado en el Considerando VII, remitir testimonio completo del expediente al Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º turno poniéndolo en conocimiento de los hechos con apariencia delictiva que surgen de autos a fin de que se establezcan las eventuales responsabilidades penales que correspondan derivadas de los mismos.”
“VII) Otras connotaciones derivadas de las presentes actuaciones: no corresponde a los fines de este proceso, abrir juicio acerca de la legitimidad o legalidad del verdadero objeto de grupo demandado, sobre todo, en cuanto a sus connotaciones en otras áreas jurisdiccionales. No obstante, se considera que de autos surgen elementos suficientes como para poner en conocimiento el contenido del caso a la Justicia Penal a fin de que evalúe la eventual existencia de responsabilidades de esa índole respecto a las personas físicas demandadas. Es de público conocimiento la investigación penal que se encuentra en trámite por el Juzgado de Crimen Organizado de 2º Turno respecto a las irregularidades denunciadas en el proceso de remate y venta de las aeronaves de la Compañía PLUNA S.A. En el presente caso, nos encontramos ante un grupo de personas y “empresas” constituidas formalmente pero sin actividad ni giro comercial real alguno que alegaron haber sido postulantes para la compra de las aeronaves, incluso reuniéndose con el Presidente de la República a tal fin. Estas personas alquilaron una oficina en el World Trade Center en forma temporal, donde les fue cerrado el acceso a las pocas semanas por falta del pago del alquiler. No concretaron ningún negocio ni antes, ni durante su estadía ni después del frustrado el negocio “proyectado” de adquisición de aeronaves. Por lo que ellos mismos expresaron, no tenían ni tienen capital o patrimonio propio, lo que pone de manifiesto su ostensible debilidad económica, financiera y de conocimiento de negocios como para postularse y gestionar el negocio de la envergadura para la cual se postularon. Como se dijo supra al analizar si es de aplicación la imputación a los demandados de un conjunto económico, se estableció que los mismos generaron toda una apariencia -y sólo la apariencia- de actividad comercial y financiera y así se presentaron tanto en Presidencia como en el propio remate de las aeronaves realizado, de cuyo resultado en tanto acto transparente de adquisición de bienes patrimonio del Estado, todo el público en general estuvo pendiente. En orden al deber de poner en conocimiento de hechos con apariencia delictiva que tiene esta sentenciante en función de lo dispuesto por el art. 177 del Código Penal, se pondrá en conocimiento a la Justicia competente de Crimen Organizado las resultancias de autos, remitiéndole testimonio de todo el expediente. Por los fundamentos expuestos, FALLO: Condenando a Holding Company Atrantic Star, Nibdher S.A., Montfortelco S A. o MONT FORTELO S.A., Biochemical BBCA S.A., EXPNET S.A. y a las personas físicas ……. (el subrayado es nuestro).
Si esto fuera poco…
VII. 10 de febrero de 2015, Dr. Jorge Díaz, Fiscal de Corte
“en esta etapa del proceso, con la prueba hasta el momento reunida, no resulta lógico descartar que haya existido un favorecimiento hacia COSMO S.L., en perjuicio de otra empresa interesada en obtener un aval del BROU para participar en la subasta de los aviones propiedad de PLUNA, así como tampoco que la decisión de otorgar dicho aval a COSMO haya excedido las facultades discrecionales que poseía el encausado.”
“Al entender de este Ministerio, es precisamente allí donde se encuentra uno de los vicios de la sentencia resistida, dado que la mayoría del Tribunal omite considerar que la otra empresa no calificó porque para otorgarle el aval (“calificar”), se le habrían exigido condiciones que a COSMO no se le pidieron. En otras palabras: a MONT FORTELCO se le habría aplicado el procedimiento normal, mientras que a COSMO, uno sumamente excepcional; …”
“De manera que estando objetivamente ambas empresas en igualdad de condiciones, no resulta lógico afirmar y dar por bueno que se le otorgó el aval a la única empresa que calificó, desconociendo que la otra empresa extranjera interesada no llegó a calificar porque las condiciones que se le habrían planteado fueron distintas.”
“Por tanto, esa sola circunstancia determinaría un tratamiento desigual, en principio arbitrario, y susceptible de irrogar perjuicios a la Administración Pública, en la medida que podría verse afectada la imagen y prestigio de la misma, …”
“Por lo expuesto, … se cuenta con elementos de convicción suficientes para considerar que existieron gestiones ante el BROU por parte de dos empresas interesadas ambas en obtener un aval de ese Banco para poder participar en la subasta de los aviones propiedad de PLUNA, …”
En resumen, ni se favoreció a ninguna empresa en el remate luego fracasado, ni hubo perjuicio para el estado por el aval, al contrario se cobró la garantía de 13 millones de dólares, ni hubo enriquecimiento ilícito de ninguno de los acusados (dicho expresamente por la fiscalía).
Por último, si la justicia laudó de manera clara que el aval debía ser pagado por el solicitante, Buquebus, es obvio que el procedimiento de concesión del mismo fue correcto y de acuerdo a las leyes y normas para este tipo de operaciones, de lo contrario la propia justicia se estaría contradiciendo de manera flagrante. Aquí funcionó para los imputados: tiene razón pero marche preso.
Una montaña gigantesca, construida de acciones judiciales, declaraciones políticas, disputas en la prensa y las redes, que terminó pariendo este mísero ratón.