Las noticias internacionales han venido informando acerca de la persecución, represión y frontales ataques que el régimen de Daniel Ortega ha venido desplegando contra la Iglesia Católica en Nicaragua.
Los excesos cometidos contra los ministros de culto de las más altas jerarquías como obispos y cardenales, hasta párrocos y laicos han ocupado titulares de medios de prensa e informativos. Las redes sociales, que a veces son acusadas de multiplicar la confrontación o de prestarse para la maliciosa difusión de noticias falsas, en este caso han permitido al mundo entero conocer de primera mano y con imágenes, hechos que carecen de justificación en un Estado de Derecho.
Hemos observado la privación de libertad de que fue objeto el Obispo de Matagalpa, Monseñor Rolando Álvarez junto a otros sacerdotes y laicos, cumplida de forma violenta por las fuerzas de policía del régimen, seguida de su arresto y conducción a Managua para su detención en un centro de reclusión.
La operación implicó el ingreso de las fuerzas represivas a parte de los edificios destinados al culto, en este caso, a la Curia Episcopal, configurando un allanamiento ilícito. Los motivos de la detención: la acusación de desestabilización y provocación al régimen a través del discurso del prelado, su denuncia y exposición al régimen por haber clausurado cinco medios de comunicación católicos y el reclamo al Presidente Ortega por el respeto al derecho fundamental de libertad religiosa, arrasada mediante esta serie de acciones.
La Libertad Religiosa de personas y comunidades e instituciones es un derecho humano fundamental consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de mayo de 1948, artículo III, que precedió cronológicamente a la Declaración Universal de Derechos Humanos de diciembre de 1948, que consagra el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión en su artículo 18.
En sucesivos tratados internacionales de derechos humanos -con fuerza jurídica vinculante para los países suscriptores- el derecho de libertad de conciencia y religión fue desarrollado para describir su contenido esencial, sus estándares mínimos, ámbitos de aplicación y posibles formas de manifestación. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966, suscripto por Nicaragua) desarrolla el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión en su artículo 18.
De forma coincidente con su enunciado, en una confluencia doctrinal, lo hace en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 12 sobre Libertad de Conciencia y Religión, que reza:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
En una perspectiva universal de protección de los derechos humanos, este derecho de libertad religiosa forma parte del núcleo duro de derechos esenciales, inalienables, inderogables, imprescriptibles, no suspendibles ni aun en situaciones de emergencia (art. 27.2 [1] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), del que los seres humanos somos titulares por el solo hecho de ser personas y como tributo al reconocimiento de la dignidad humana.
La plena vigencia del derecho de libertad religiosa en un Estado ha sido considerada el mejor indicador del grado de respeto de las demás libertades y ergo, del grado de democraticidad de la sociedad.
La persecución religiosa de que están siendo víctimas personas y comunidades religiosas como la Iglesia Católica en Nicaragua, que viola flagrantemente su derecho de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, exhibe mucho más que un indicador de la falta de democraticidad del régimen. La reiteración y reincidencia de este accionar del régimen, en esta área y en otras de la sociedad, son una manifestación más de su patente totalitarismo autoritario, despectivo de los derechos de las personas y grupos.
Es el régimen que instrumentaliza al Estado para totalizar lo social. Todo queda bajo el control del régimen, nada -ni las dimensiones espirituales ni íntimas- escapan el control. No puede haber ámbitos libres ni autónomos, pues se tornarían en posibles vías de escape hacia la libertad. Y la libertad es el principal y gran enemigo del totalitarismo.
La historia reciente ha sido víctima y testigo de regímenes totalitarios como el soviético y el nazismo que han arrasado contra el derecho humano fundamental de libertad religiosa en particular, hechos que han motivado que la comunidad internacional decidiera plasmar en declaraciones internacionales, un mínimo de derechos esenciales de personas y grupos, cuya fuente es la dignidad humana, para evitar la repetición de este tipo de atropellos en la historia.
El régimen de gobierno de Nicaragua está violando no sólo el derecho fundamental de libertad de conciencia y religión, sino también su derecho asociado de libertad de expresión, pues las acusaciones a los prelados son todas por supuestos delitos cometidos a través del discurso o la denuncia o protesta pacífica. Pero también quedan avasallados los derechos de libertad de reunión y de asociación, afectando el derecho a congregarse en base a determinados postulados compartidos en común. Es explícita la violación del hábeas corpus en punto a la libertad ambulatoria, sin debido proceso ni garantías.
Estas graves y acumulativas violaciones del régimen Nicaragüense, además de afectar a sus habitantes, comprometen su responsabilidad regional e internacional, haciéndolo merecedor del repudio de la comunidad de naciones que priorizamos el respeto a la dignidad humana y al Estado de Derecho como expresión jurídica de la democracia.
Confiemos en que desde el Uruguay y por su histórica tradición democrática y protectora de los derechos humanos, todos los sectores políticos, sociales, sindicales y culturales se unan en repudio explícito a este tipo de acciones.
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[1] Art. 27.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 27. Suspensión de Garantías. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.